TÍTULO I. Normas tributarias · CAPÍTULO I. Impuestos estatales · Sección 5.ª Impuestos Especiales
Artículo 7. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Con efectos desde 1 de enero de 1998, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Primero. El artículo 2 quedará redactado como sigue:
«Artículo 2. Los impuestos especiales de fabricación.
Tienen la consideración de impuestos especiales de fabricación:
1. Los siguientes impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas:
a) El Impuesto sobre la Cerveza.
b) El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
c) El Impuesto sobre Productos Intermedios.
d) El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
2. El Impuesto sobre Hidrocarburos
3. El Impuesto sobre las Labores del Tabaco y
4. El Impuesto sobre la Electricidad.»
Segundo. El apartado 1 del artículo 3 quedará redactado como sigue:
«1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán exigibles en las islas Canarias y el Impuesto sobre la Electricidad será exigible en las islas Canarias, Ceuta y Melilla.»
Tercero. a) El apartado 4 del artículo 14 quedará redactado como sigue:
«4. Los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación que hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias, gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública reconocen los artículos 71 y 74 de la Ley General Tributaria, frente a los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y por el importe de éstas integrado en los créditos vencidos y no satisfechos por tales obligados.»
b) Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, al que se refiere la letra a) anterior, será aplicable en relación con las cuotas repercutidas de impuestos especiales de fabricación distintos de los que gravan el alcohol y las bebidas alcohólicas cuyo devengo se produzca a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Cuarto. Se introduce en el Título I de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y tras el artículo 63 un nuevo capítulo IX con la siguiente redacción:
Texto oficial de Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE-A-1997-28053). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.