TÍTULO V. De la acción administrativa · CAPÍTULO V. Otras acciones administrativas
Disposición adicional quinta. Funcionarios de los cuerpos de la Administración Civil del Estado que presten servicios en la Administración militar o sus organismos autónomos.
*Los funcionarios de los cuerpos de la Administración Civil del Estado integrados en los mismos en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional novena, uno, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que presten servicios en la Administración militar o en sus organismos autónomos y estén afiliados con carácter obligatorio al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, podrán optar por una sola vez a causar baja en dicho Régimen e incorporarse al régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regulado por la Ley 29/1975, de 27 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.*
> <small>Se deroga en lo que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única.b).12 del texto refundido publicado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. [Ref. BOE-A-2000-12140](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-12140)</small>
> <small>Se deroga por la disposición derogatoria 1.K).a) del texto refundido publicado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. [Ref. BOE-A-2000-11121](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-11121)</small>
Texto oficial de Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE-A-1997-28053). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.