1. Se presentarán ante la Caja las garantías que deban constituirse a favor de:
a) La Administración General del Estado y sus organismos autónomos y entes públicos.
b) Otras Administraciones públicas, territoriales o no, siempre que así se prevea mediante convenio entre la Administración General del Estado y la Administración correspondiente.
c) La Comunidad Europea, en aquellos supuestos que establezcan las normas dictadas por ésta o por normas de desarrollo en el ordenamiento jurídico interno.
2. Asimismo, se constituirán en la Caja los depósitos que se establezcan en virtud de normas especiales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III del presente Reglamento.
Texto oficial de Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos (BOE-A-1997-3976). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 1. Ámbito. — Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos · BOE Fácil