1. Las garantías que deban constituirse en la Caja podrán consistir en:
a) Efectivo.
b) Valores representados en anotaciones en cuenta o participaciones en fondos de inversión, representadas por certificados nominativos.
c) Avales prestados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, y
d) Seguros de caución otorgados por entidades aseguradoras.
La persona o entidad que mantenga una garantía en la Caja podrá sustituir su modalidad, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
2. El Ministro de Economía y Hacienda aprobará los documentos que deban emplearse para cada una de las modalidades de garantías señaladas en el apartado anterior.
Texto oficial de Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos (BOE-A-1997-3976). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.