1. Podrán constituirse en la Caja, en los términos del título III del presente Reglamento, las siguientes modalidades de depósitos:
a) Depósitos constituidos por particulares a favor de otros particulares.
b) Depósitos constituidos por las Administraciones públicas a favor de particulares.
c) Depósitos constituidos por particulares a disposición de las Administraciones públicas, y
d) Depósitos constituidos por órganos de las Administraciones públicas a disposición de sí mismas o de organismos o entes vinculados a éstas.
2. Los depósitos no devengarán interés alguno, ni los resguardos representativos de su constitución serán transmisibles a terceros.
3. El Ministro de Economía y Hacienda aprobará los documentos que deban emplearse para cada una de las modalidades de depósito señaladas en este artículo.
Texto oficial de Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos (BOE-A-1997-3976). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 5. Modalidades de los depósitos. — Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos · BOE Fácil