TÍTULO I. Disposiciones aplicables a las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria con dirección central en España · CAPÍTULO I. Constitución del comité de empresa europeo o establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta a los trabajadores
Artículo 6. Responsabilidad del procedimiento de negociación.
1. Incumbirá a la dirección central, en los términos previstos en la presente Ley, la responsabilidad de establecer las condiciones y medios necesarios para la constitución de un comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento alternativo de información y consulta a los trabajadores.
2. La dirección de toda empresa incluida en el grupo de empresas de dimensión comunitaria, así como la dirección central, o la que se presuma dirección central según el artículo 3.1.6.º, de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria, serán responsables de la obtención y transmisión a las partes interesadas de la información indispensable para la apertura de las negociaciones, en particular, la información relativa a la estructura de la empresa o del grupo y su plantilla. Esta obligación se referirá señaladamente a la información relativa al número de trabajadores contemplado en el artículo 3.1.2.º y 4.º
> <small>Se modifica por el art. único.5 de la Ley 10/2011, de 19 de mayo. [Ref. BOE-A-2011-8777](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-8777).</small>
Texto oficial de Ley de Información y Consulta de los Trabajadores en Empresas Comunitarias (BOE-A-1997-8874). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.