1. La transmisión de las oficinas de farmacia únicamente podrá realizarse en favor de otro u otros farmacéuticos.
2. Las Comunidades Autónomas regularán las formas, condiciones, plazos y demás requisitos de las transmisiones de estos establecimientos.
3. En los casos de clausura o cierre obligatorio de las oficinas de farmacia, por sanción de inhabilitación profesional o penal, temporal o definitiva, de cualquier índole, las Comunidades Autónomas podrán prever la prohibición de la transmisión de las citadas oficinas de farmacia, así como la intervención de los medicamentos.
Texto oficial de Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia (BOE-A-1997-9022). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. Transmisión. — Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia · BOE Fácil