1. Los gastos que se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija, comprendidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, podrán aplicarse al presupuesto vigente en el momento de la reposición del anticipo cuando cumplan las exigencias previstas en el artículo 63.2 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, sin necesidad de seguir el procedimiento previsto en el artículo 2 de este Real Decreto, quedando bajo la responsabilidad del Departamento u Organismo correspondiente la constatación del cumplimiento de los requisitos que posibilitan dicha imputación.
2. Podrán imputarse al presupuesto corriente las obligaciones de ejercicios anteriores a satisfacer por el procedimiento especial de pagos a justificar previsto en el artículo 79.2.b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido lugar en territorio extranjero, en los mismos términos previstos en el apartado anterior, salvo lo relativo al régimen de control aplicable a estos pagos.
Texto oficial de Imputación de Obligaciones Presupuestarias de Ejercicios Anteriores (BOE-A-1997-9023). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. Anticipos de caja fija. — Imputación de Obligaciones Presupuestarias de Ejercicios Anteriores · BOE Fácil