1. Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. La prohibición contenida en el artículo 6, apartado nueve, relativa a la comercialización de labores de tabaco, en cualquier forma, en los locales y lugares donde exista la prohibición de fumar, entrará en vigor con el primer desarrollo reglamentario de esta Ley, y en cualquier caso, a los seis meses de su vigencia.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 4 de mayo de 1998.
**JUAN CARLOS R.**
**El Presidente del Gobierno,**
**JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ**
Texto oficial de Ley de Ordenación del Mercado de Tabacos (BOE-A-1998-10407). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición final cuarta. — Ley de Ordenación del Mercado de Tabacos · BOE Fácil