Quienes sean titulares de una expendeduría de tabacos y efectos timbrados a la entrada en vigor de la presente Ley deberán acomodar su actuación a lo que se establezca en el Estatuto Concesional que apruebe el Gobierno, sin que les sea de aplicación, en cambio, el canon que se disponga, con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado seis, para las futuras concesiones, salvo en los casos de cambio o modificación de emplazamiento y, en general, de novación de la concesión.
Texto oficial de Ley de Ordenación del Mercado de Tabacos (BOE-A-1998-10407). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición transitoria primera. — Ley de Ordenación del Mercado de Tabacos · BOE Fácil