CAPÍTULO II. Sociedades gestoras de fondos de titulización
Artículo 13. Autorización y registro de las sociedades gestoras de fondos de titulización.
1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, autorizar la creación de las sociedades gestoras de fondos de titulización.
2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción en los registros del Ministerio de Economía y Hacienda. La falta de resolución dentro del plazo establecido supondrá la desestimación de la pretensión a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Las sociedades gestoras, obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial abierto al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dicha inscripción deberá producirse en el plazo de seis meses a partir de la concesión de la autorización. Transcurrido el citado plazo sin producirse la inscripción en el Registro Especial la autorización quedará sin efecto.
Texto oficial de Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulación de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización (BOE-A-1998-11425). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.