1. Se considerarán fondos abiertos aquellos cuyo activo, pasivo o ambos puedan modificarse después de la constitución del fondo en algunas de las formas siguientes:
a) Modificación del pasivo cuando esté prevista tanto la emisión sucesiva de valores, como la concertación de nuevos créditos.
b) Modificación del activo cuando tenga carácter de renovable.
c) Ampliación del activo, por estar prevista la incorporación de nuevos activos y, en consecuencia, la emisión de nuevos valores o la concertación de nuevos créditos.
La escritura pública de constitución de un fondo abierto deberá especificar cuáles de las características señaladas concurrirán en él.
2. A los fondos abiertos les resultará de aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.
Texto oficial de Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulación de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización (BOE-A-1998-11425). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. Fondos abiertos. — Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulación de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización · BOE Fácil