TÍTULO IV. Ejecución de los programas de erradicación o control · CAPÍTULO II. Indemnizaciones
Artículo 18. Derecho de indemnización.
1. Son indemnizables, total o parcialmente, los gastos de las medidas descritas en los apartados a) y b) del apartado 1 del artículo 9, cuando se realicen en cumplimiento de una petición oficial, con excepción de los gastos corrientes derivados del funcionamiento del organismo oficial responsable de que se trate.
2. También serán objeto de indemnización, total o parcial, las pérdidas financieras, distintas del lucro cesante, directamente relacionadas con una o varias de las medidas a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 del artículo 9.
Texto oficial de Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional (BOE-A-1998-13938). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.