ANEXO II. Sobre la prevención y eliminación de la contaminación provocada por vertidos o incineración
Artículo 10.
1. Las Partes Contratantes garantizarán el cumplimiento de las disposiciones del presente anexo:
a) Por parte de los buques o aeronaves matriculados en su territorio.
b) Por parte de los buques o aeronaves que carguen en su territorio desechos u otros materiales para su vertido o incineración.
c) Por parte de los buques o aeronaves que supuestamente participen en actividades de vertido o incineración dentro de sus aguas interiores o dentro de su mar territorial o en la parte del mar exterior y contigua al mar territorial que se encuentra bajo la jurisdicción del Estado costero en la medida reconocida por el derecho internacional.
2. Las Partes Contratantes darán instrucciones a sus buques y aeronaves de inspección marítima, y a otros servicios que corresponda, de que informen a sus autoridades de cualesquiera incidentes o condiciones en la zona marítima que den lugar a sospechas de que se han producido o están a punto de producirse vertidos que contravengan las disposiciones del presente anexo. Cualquier Parte Contratante cuyas autoridades reciban dicha información informarán en consecuencia, si lo consideran procedente, a cualquier otra Parte Contratante afectada.
3. Nada de lo dispuesto en el presente anexo limitará la inmunidad soberana de que gozan determinados buques en virtud del derecho internacional.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, hecho en París, 22 de septiembre de 1992 (BOE-A-1998-14941). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.