CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE MARINO DEL ATLÁNTICO DEL NORDESTE
Artículo 11. Observadores.
1. La Comisión podrá decidir, por unanimidad de las Partes Contratantes, admitir como observador:
a) A cualquier Estado que no sea Parte Contratante en el Convenio.
b) A cualquier organización gubernamental o no gubernamental internacional cuyas actividades estén relacionadas con el Convenio.
2. Dichos observadores podrán participar en las reuniones de la Comisión, pero sin derecho de voto y podrán presentar a la Comisión cualesquiera información o informes relativos a los objetivos del Convenio.
3. Las condiciones de admisión y participación de observadores se establecerán en el Reglamento de la Comisión.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, hecho en París, 22 de septiembre de 1992 (BOE-A-1998-14941). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 11. Observadores. — Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, hecho en París, 22 de septiembre de 1992 · BOE Fácil