ANEXO II. Sobre la prevención y eliminación de la contaminación provocada por vertidos o incineración
Artículo 4.
1. Las Partes Contratantes garantizarán que:
a) No se verterán los desechos u otros materiales que figuran en la relación del apartado 2 del artículo 3 del presente anexo sin autorización de sus autoridades competentes, o reglamentación.
b) Dicha autorización o reglamentación será acorde con los pertinentes criterios, directrices y procedimientos aplicables adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 6 del presente anexo.
c) Con el fin de evitar situaciones en las que más de una Parte Contratante autorice o regule la misma operación de vertido, sus autoridades competentes consultarán, como proceda, antes de conceder una autorización o aplicar una reglamentación.
2. En las autorizaciones o reglamentaciones previstas en el apartado 1 del presente artículo no se permitirán los vertidos de buques o aeronaves que contengan sustancias que provoquen o puedan provocar en riesgos para salud humana, daños a los recursos vivos y los ecosistemas marinos, el deterioro de las posibilidades recreativas o la obstaculización de otros usos legítimos del mar.
3. Las Partes Contratantes llevarán registros e informarán a la Comisión de la naturaleza y las cantidades de desechos u otros materiales vertidos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, y de las fechas, lugares y métodos de vertido.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, hecho en París, 22 de septiembre de 1992 (BOE-A-1998-14941). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.