Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas.
1. El Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición anterior.
2. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas elaborará los Estatutos previstos en el artículo 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministro de Sanidad y Consumo.
Texto oficial de Ley 21/1998, de 1 de julio, por la que se crea el Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas (BOE-A-1998-15584). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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