TÍTULO II. Modificación de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
Disposición adicional tercera. Cuantías exigibles en 1998 de las tasas reguladas en el Título I de esta Ley.
1. Las cuantías exigibles por las tasas reguladas en el Título I de la presente Ley serán las resultantes de aplicar a las vigentes durante 1997 el coeficiente de actualización previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior a partir de la entrada en vigor de la presente Ley:
a) En el caso de la tasa por expedición de cartografía náutica, prevista en la sección 2. a del capítulo V del Título I, las cuantías exigibles serán las contempladas en el artículo 42 de la presente Ley, y
b) En el caso de la tasa por la prestación de servicios del Organismo autónomo Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta, prevista en la sección 3. a del capítulo V del Título I, las cuantías exigibles serán las contempladas en el artículo 49 de la presente Ley.
3. La tarifa B.2 de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, así como aquellas otras tarifas de la misma cuya recaudación se efectúe mediante cajeros automáticos habilitados a dichos efectos, podrán ser redondeadas, tras la aplicación a las vigentes durante 1997 del coeficiente de actualización previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998 al múltiplo de 25 más próximo.
Texto oficial de Ley de Tasas Estatales y Locales de 1998 (BOE-A-1998-16714). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.