CAPÍTULO II. Planes de vigilancia para la detección de residuos o sustancias
Artículo 3. Objeto de la investigación.
La vigilancia de la cadena de producción de los animales, así como de los productos primarios de origen animal para la detección de residuos y sustancias incluidas en el anexo I, se podrá realizar en los animales vivos, sus excrementos y líquidos biológicos, así como en cualquier órgano o tejido animal, productos de origen animal, piensos, agua para beber y otros componentes utilizados en la alimentación de los animales y se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.
Texto oficial de Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (BOE-A-1998-19112). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. Objeto de la investigación. — Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos · BOE Fácil