Artículo 3. Coordinación con el Plan Hidrológico Nacional.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1.a) de la Ley 29/1985, de Aguas, los Planes Hidrológicos de cuenca de carácter intercomunitario, que se aprueban por medio del presente Real Decreto, deberán adaptarse a los criterios de coordinación que fije el Plan Hidrológico Nacional especialmente respecto a los siguientes contenidos:
a) Establecimiento de un sistema de explotación único en cada plan, en el que queden incluidos los sistemas parciales de forma simplificada.
b) Identificación y delimitación de las unidades hidrogeológicas compartidas entre dos o más cuencas.
c) Metodología para homogeneizar los procedimientos y técnicas a aplicar para fijar las demandas consolidadas y los balances de recursos y demandas.
Texto oficial de Aprobación de los Planes Hidrológicos de Cuenca (1998) (BOE-A-1998-19358). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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