1. La persona entregada no podrá ser detenida, encarcelada ni juzgada por la Parte Requirente, por un delito distinto del que hubiera motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello la Parte Requerida, o que permanezca el extraditado libre en el Estado Requirente dos (2) meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta.
2. La solicitud en que se pida a la Parte Requerida que preste su consentimiento con arreglo al presente artículo irá acompañada de los documentos mencionados en el artículo 8 y de un acta judicial en el que la persona extraditada preste declaración en relación con el delito, la cual deberá ser hecha de conformidad con la legislación de la Parte Requerida.
Texto oficial de Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Panamá, hecho en Panamá el 10 de noviembre de 1997 (BOE-A-1998-20926). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 16. Principio de especialidad. — Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Panamá, hecho en Panamá el 10 de noviembre de 1997 · BOE Fácil