Artículo 3. Delitos que dan lugar a la extradición.
1. A los efectos del presente Tratado, un delito dará lugar a extradición si fuere punible de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes con una pena privativa de libertad de una duración superior a un (1) año o una sanción más grave.
2. Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos con arreglo a la legislación de ambas Partes Contratantes, pero alguno de ellos no reúna el requisito relativo a la duración mencionada de la pena, la Parte Requerida tendrá la facultad de conceder también la extradición por estos últimos.
3. Cuando la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada a una pena privativa de libertad por la Parte Requirente impuesta por algún delito que dé lugar a extradición y se ha evadido, o de cualquier otro modo hubiere eludido la acción de la justicia, la extradición únicamente se concederá en el caso de que queden por cumplir, al menos seis (6) meses de condena.
> <small>Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 231, de 26 de septiembre de 1998. [Ref. BOE-A-1998-22402](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-22402).</small>
Texto oficial de Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Panamá, hecho en Panamá el 10 de noviembre de 1997 (BOE-A-1998-20926). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.