CAPÍTULO II. Procedimiento sancionador · Sección 1.<sup>a</sup> Disposiciones generales
Artículo 20. Forma de iniciación.
1. El procedimiento se iniciará de oficio, mediante acuerdo del titular de la unidad administrativa que instruya el expediente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
2. En particular, el acuerdo del órgano competente para la iniciación del procedimiento podrá basarse en la actuación de:
a) Los órganos de la administración aduanera.
b) Las fuerzas de la Guardia Civil, que cumplan funciones propias del resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando, y otras autoridades y fuerzas cuya normativa específica les otorgue competencias para el descubrimiento y persecución del contrabando.
c) Las demás fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
d) Las autoridades militares, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 22.
Texto oficial de Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando (BOE-A-1998-21017). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.