CAPÍTULO II. Tasas aplicables a la prestación de determinados servicios por la Comisión Nacional del Mercado de Valores · Sección 3.ª Tasas por autorizaciones de ofertas públicas de adquisición de valores
Artículo 14. Base imponible.
1. La base imponible será el valor efectivo del número máximo de valores a los que se extienda la oferta, y, en el supuesto de que no exista límite máximo, el total efectivo de los valores que constituyan el objeto de la misma.
2. En el caso de que la oferta pública de adquisición de valores se formule como compraventa, el valor efectivo se calculará multiplicando la contraprestación ofertada en dinero por cada valor por el número máximo de valores a los que se extienda la oferta.
3. En el caso de que la oferta pública de adquisición se formule como permuta, el valor efectivo se calculará multiplicando la media de las cotizaciones de los valores a los que se dirige la oferta en los tres meses anteriores, contados desde la fecha de presentación de la misma, y ponderadas con sus correspondientes volúmenes, por el número máximo de valores a los que se dirija la misma. En el caso de que no se hubiese negociado el valor ningún día en el período de tres meses inmediatamente anterior a la fecha de presentación, se tomará como referencia la última cotización del mismo.
4. En el caso de que la oferta pública de adquisición de valores se formule como compraventa y permuta, se aplicará la regla del apartado anterior.
Texto oficial de Real Decreto 1732/1998, de 31 de julio, sobre tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (BOE-A-1998-21126). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 14. Base imponible. — Real Decreto 1732/1998, de 31 de julio, sobre tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores · BOE Fácil