CAPÍTULO II. Tasas aplicables a la prestación de determinados servicios por la Comisión Nacional del Mercado de Valores · Sección 4.ª Tasas por inspección y supervisión de determinadas entidades e instituciones
Artículo 20. Devengo.
1. Con excepción de las tasas por supervisión del proceso de admisión a negociación en mercados secundarios no oficiales (tarifas 16 y 17), las tasas a que se refiere el artículo anterior se devengarán el último día del trimestre natural.
2. En el caso de supervisión del proceso de admisión a negociación en mercados secundarios organizados no oficiales (tarifas 16 y 17), la tasa se devengará en el momento en el que la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunique al correspondiente mercado que la supervisión ha concluido, considerándose cumplidos los requisitos necesarios para la admisión a negociación.
Texto oficial de Real Decreto 1732/1998, de 31 de julio, sobre tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (BOE-A-1998-21126). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 20. Devengo. — Real Decreto 1732/1998, de 31 de julio, sobre tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores · BOE Fácil