CAPÍTULO III. La reserva de pesca (la zona de especial interés pesquero para los buques españoles)
Artículo 11. Protección de fondos vulnerables.
Para garantizar la protección de los fondos vulnerables, sin perjuicio de las competencias que le corresponden en la materia a la Administración Marítima y, como medida para preservar los fondos de la reserva marina y de la reserva de pesca, queda prohibido el fondeo en ellas, salvo por motivos de emergencia relacionados con la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad nacional o el orden público.
> <small>Se añade por el art. único.5 de la Orden APA/177/2023, de 21 de febrero. [Ref. BOE-A-2023-5058](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-5058)</small>
Texto oficial de Reserva Marina y Reserva de Pesca de la Isla de Alborán (BOE-A-1998-22628). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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