1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 820/97, los poseedores definidos en el artículo 2 del presente Real Decreto contribuirán a la financiación del sistema de identificación y registro en la forma que determinen los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y en una cuantía que represente, al menos, el 25 por 100 del coste de los componentes mencionados en los párrafos a) y b) del artículo anterior.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación contribuirá a la financiación de dicho sistema mediante un régimen de ayudas a las Comunidades Autónomas, hasta un máximo del 50 por 100 del coste de los componentes a los que se refiere el apartado anterior, dentro de las disponibilidades presupuestarias. El importe de la ayuda será objeto de distribución territorial conforme a lo previsto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Texto oficial de Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (BOE-A-1998-23140). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.