TITULO IV. Ordenación del suministro de gases combustibles por canalización · CAPITULO VIII. Seguridad de suministro
Artículo 100. Control por la Administración.
La Administración competente podrá inspeccionar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de seguridad y diversificación establecidos en los artículos anteriores, solicitando, en su caso, cuanta información sea necesaria.
En los casos que esta competencia corresponda a la Administración General del Estado, la inspección y control de las existencias mínimas de seguridad y la diversificación será realizada por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos a que hace referencia el artículo 52. Reglamentariamente se determinará el funcionamiento y participación de los sujetos que actúan en el sector gasista como miembros de dicha Corporación.
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo en colaboración con la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos elaborará y publicará, antes del 31 de julio de cada año, un informe con los resultados de la supervisión de los aspectos relativos a la seguridad de suministro, así como las medidas adoptadas o previstas para solventar los problemas hallados.
> <small>Se añade el párrafo tercero por el art. 2.23 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. [Ref. BOE-A-2012-4442](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-4442).</small>
> <small>Se añade el párrafo segundo por el art. 7.14 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 junio. [Ref. BOE-A-2000-11836](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-11836)</small>
Texto oficial de Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos (BOE-A-1998-23284). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.