TITULO IV. Ordenación del suministro de gases combustibles por canalización · CAPITULO I. Disposiciones generales
Artículo 56. Fabricación de gases combustibles.
1. A los efectos establecidos en la presente Ley tendrá la consideración de fabricación de gases combustibles, siempre que éstos se destinen al suministro final a consumidores por canalización, la fabricación de combustibles gaseosos manufacturados o sintéticos, incluida la mezcla de gas natural, butano o propano con aire.
2. La fabricación de gases combustibles deberá ajustarse a los criterios de planificación en materia de hidrocarburos.
3. En relación con la autorización administrativa le será de aplicación lo establecido al respecto en el artículo 73 de la presente Ley.
4. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a las plantas de producción de gases renovables.
> <small>Se añade el apartado 4 por la disposición final 11.2 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto. [Ref. BOE-A-2022-12925#df-11](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-12925)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. [Ref. BOE-A-2012-4442](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-4442).</small>
Texto oficial de Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos (BOE-A-1998-23284). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 56. Fabricación de gases combustibles. — Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos · BOE Fácil