TITULO IV. Ordenación del suministro de gases combustibles por canalización · CAPITULO V. Distribución de combustibles gaseosos por canalización
Artículo 76. Acceso a las redes de distribución de gas natural.
1. Los titulares de las instalaciones de distribución deberán permitir la utilización de las mismas a los Consumidores Directos en Mercado, y a los comercializadores que cumplan las condiciones exigidas, sobre la base de principios de no discriminación, transparencia y objetividad. El precio por el uso de redes de distribución vendrá determinado por los peajes administrativamente aprobados.
2. El distribuidor solo podrá denegar el acceso a la red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria solo podrá justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezcan.
3. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario de lo previsto en el presente artículo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante Circular la metodología y las condiciones de acceso y conexión que comprenderá el contenido de las solicitudes y permisos, los criterios económicos, los criterios para la evaluación de la capacidad, los motivos para su denegación, el contenido mínimo de los contratos, y las obligaciones de publicidad y transparencia de la información relevante para el acceso y la conexión.
> <small>Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 5.10 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero. [Ref. BOE-A-2019-315#a5](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-315)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.23 de la Ley 12/2007, de 2 de junio. [Ref. BOE-A-2007-12869](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-12869)</small>
Texto oficial de Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos (BOE-A-1998-23284). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.