Las sociedades cooperativas sólo podrán realizar las actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley con terceros no socios, mediante la constitución de una entidad con personalidad jurídica propia, a la que sea aplicable el régimen fiscal general. No será necesario el cumplimiento de este requisito para las cooperativas agrarias.
Para dar inicio a las actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el párrafo anterior, las cooperativas, incluidas las agrarias, deberán contar con instalaciones que cumplan cuantas instrucciones técnicas, de seguridad, de metrología o metrotecnia, medioambientales, normas urbanísticas, de protección de los consumidores y usuarios, o cualesquiera otras que sean exigibles a las instalaciones de suministro a vehículos y a las de suministro a instalaciones fijas para consumo propio, conforme al artículo 43 de la presente Ley.
> <small>Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. [Ref. BOE-A-2005-19005](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-19005)</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto-Ley 10/2000, de 6 de octubre. [Ref. BOE-A-2000-18137](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-18137)</small>
Texto oficial de Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos (BOE-A-1998-23284). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.