TÍTULO II. Explotación de las máquinas recreativas y de azar · CAPÍTULO IV. Régimen de explotación · Sección 4.ª Normas complementarias de funcionamiento
Artículo 54. Prohibiciones.
1. A los operadores de las máquinas, al titular del establecimiento donde se hallen instaladas, y al personal a su servicio les queda prohibido, por sí o a través de Terceros:
a) Usar las máquinas de los tipos «B» y «C», en calidad de jugadores.
b) Conceder créditos o dinero a cuenta a los jugadores.
c) Conceder bonificaciones o jugadas gratuitas al usuario.
2. Los titulares o responsables de los establecimientos donde se hallen instaladas las máquinas impedirán el uso de las de los tipos «B» y «C» a los menores de edad, debiendo figurar en ellas, en su parte frontal y de forma visible, la prohibición de uso a los mismos. Podrán, asimismo, impedir el uso o acceso a quienes maltraten las máquinas en su manejo o existan sospechas fundadas de que así pudieran hacerlo.
Texto oficial de Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar (BOE-A-1998-23945). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 54. Prohibiciones. — Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar · BOE Fácil