TÍTULO I. Máquinas recreativas y de azar · CAPÍTULO I. Tipos de máquinas · Sección 2.ª Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado y máquinas especiales para salas de juego, bingos y casinos
Artículo 8. Máquinas especiales de tipo «B» para salones de juego, bingos y casinos.
Se podrán homologar modelos de máquinas de tipo "B" que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 6, otorguen premios por un importe no superior a 1.000 veces el precio máximo de la partida simple.
Estas máquinas no podrán interconectarse entre sí, requiriendo la homologación correspondiente y tendrán que adoptar una denominación comercial específica y distinta de las máquinas de tipo "B", y únicamente podrán ser instaladas en salones de juego, bingos o casinos, circunstancias que tendrán que constar de forma expresa en el tablero frontal de cada máquina mediante la expresión "máquina especial para salones de juego, bingos y casinos".
> <small>Se modifica por el apartado 1. 6 de la Orden de 26 de febrero de 2001. [Ref. BOE-A-2001-4182](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-4182).</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación el apartado 2.1.</small>
Texto oficial de Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar (BOE-A-1998-23945). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.