TITULO II. De la actividad de entidades aseguradoras españolas · CAPITULO VII. Competencias de ordenación y supervisión · Sección 4.ª Registros administrativos
Artículo 125. Registro administrativo de las organizaciones para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados con la actividad de las mismas y sus altos cargos.
1. Son actos inscribibles en el mencionado Registro la comunicación inicial, los cambios de denominación, objeto y domicilio social, y demás modificaciones que afecten a las mismas.
2. También constará en el mencionado Registro, en el libro referente a la organización obligada, la relación de entidades que la integran y de las personas a las que se confiere la administración o dirección, debiendo constar los mismos datos que se establecen en el artículo 123, apartado 2, de este Reglamento.
3. Cuando la inscripción en el registro traiga causa en acuerdos de la Administración el asiento se practicará de oficio con fundamento en el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de actos de las organizaciones, éstas deberán solicitar la inscripción de los acuerdos correspondientes dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubieren adoptado, a cuyo efecto se remitirá certificación expedida por el órgano competente.
Texto oficial de Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (BOE-A-1998-27047). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 125. Registro administrativo de las organizaciones para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados con la actividad de las mismas y sus altos cargos. — Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados · BOE Fácil