TITULO II. De la actividad de entidades aseguradoras españolas · CAPITULO II. Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora · Sección 2.ª Cobertura de provisiones técnicas
Artículo 52. quáter. Instrumentos derivados contratados con finalidad de cobertura.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 bis, se entenderá que los instrumentos derivados han sido contratados para asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera de activos o pasivos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que existiendo elementos patrimoniales u otras operaciones que contribuyan a exponer a la entidad a un riesgo, aquellas operaciones tengan por objeto eliminar o reducir significativamente ese riesgo.
b) Que las operaciones o activos cubiertos y sus instrumentos de cobertura sean identificados explícitamente desde el nacimiento de la citada cobertura.
c) Que el subyacente del derivado de cobertura sea el mismo que el correspondiente al riesgo de los elementos que se están cubriendo.
En caso contrario, deberá acreditarse la existencia, dentro de los márgenes generalmente aceptados para calificar como eficaz una operación de cobertura en la legislación contable española, de una relación estadística válida y verificable en los dos últimos años entre el subyacente del derivado de cobertura y del instrumento cubierto.
> <small>Se añade por el art. 1.15 del Real Decreto 239/2007, de 16 de febrero. [Ref. BOE-A-2007-3433](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-3433)</small>
Texto oficial de Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (BOE-A-1998-27047). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.