TITULO II. De la actividad de entidades aseguradoras españolas · CAPITULO I. Del acceso a la actividad aseguradora · Sección 1.ª Autorización administrativa
Artículo 8. Organizaciones y agrupaciones de entidades aseguradoras.
Las organizaciones y agrupaciones previstas en el artículo 6.8 de la Ley deberán comunicar a la Dirección General de Seguros, con una antelación de un mes, la iniciación de su actividad, aportando:
a) Copia autorizada de la escritura de constitución, debidamente inscrita, en su caso, en el Registro Mercantil.
b) Estatutos de la organización o agrupación.
c) Memoria detallada de las actividades que hayan de realizar.
d) Información relativa a las entidades aseguradoras que las componen.
Texto oficial de Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (BOE-A-1998-27047). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 8. Organizaciones y agrupaciones de entidades aseguradoras. — Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados · BOE Fácil