CAPÍTULO II. Los establecimientos de cambio de moneda
Artículo 2. Operaciones de los establecimientos de cambio de moneda.
1. Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito, que pretendan realizar en establecimientos abiertos al público operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajeros, con pago en euros, deberán reunir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 4 de este Real Decreto, obtener la previa autorización del Banco de España para el ejercicio de esa actividad e inscribirse en el Registro de establecimientos de cambio de moneda a cargo de dicha institución.
Dicha actividad podrá ejercerse bien con carácter exclusivo o bien con carácter complementario del negocio que constituya la actividad principal.
2. Aquellas personas que, sin perjuicio de poder realizar las operaciones a que se refiere el apartado anterior, pretendan realizar en establecimientos abiertos al público operaciones de venta de billetes extranjeros deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 4 de este Real Decreto, obtener la previa autorización del Banco de España, así como inscribirse en el Registro de establecimientos de cambio de moneda a cargo de aquél.
3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendrán la consideración de operaciones de venta de billetes extranjeros y cheques de viajero la venta de billetes extranjeros y cheques de viajero contra entrega de su contravalor en euros o en otros billetes de Banco extranjeros.
> <small>Se modifican los apartados 1 a 3 y se suprimen los demás por la disposición final 2.2 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. [Ref. BOE-A-2015-1455](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1455).</small>
> <small>Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1999. [Ref. BOE-A-1999-3692](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-3692).</small>
Texto oficial de Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito (BOE-A-1998-28816). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.