1. La restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial y la compensación pecuniaria dispuestas en la presente Ley no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los partidos políticos y de las personas jurídicas a ellos vinculadas, y cuando impliquen la realización de alguno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, estará exenta del mismo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los regímenes fiscales forales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y del régimen de Convenio Económico con Navarra.
2. Los instrumentos públicos, documentos, inscripciones o asientos que, en su caso, se practiquen en el Registro de la Propiedad u otros Registros públicos, gozarán de los mismos beneficios que los establecidos a favor del Estado en la legislación vigente respecto a los honorarios que hubieran de satisfacerse.
Texto oficial de Restitución de Bienes a Partidos Políticos Incautados (1936-1939) (BOE-A-1998-28993). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 8. Exenciones tributarias. — Restitución de Bienes a Partidos Políticos Incautados (1936-1939) · BOE Fácil