Artículo 12. Sustituciones de los Jueces Togados Militares.
En los casos en que no pueda actuar el Juez Togado Militar competente, se hará cargo del Juzgado Togado correspondiente, sin perjuicio de la titularidad del suyo propio, el Juez del mismo territorio que, en trámite de urgencia, designe la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, con observancia de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Cuando hubiere más de un Juzgado Togado Militar con la misma demarcación, la designación recaerá en el que le corresponda según el turno objetivo llevado por el Juez Decano.
Texto oficial de Ley 44/1998, de 15 de diciembre, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar (BOE-A-1998-28994). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 12. Sustituciones de los Jueces Togados Militares. — Ley 44/1998, de 15 de diciembre, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar · BOE Fácil