CAPÍTULO I. Moneda en que se expresan las cuentas anuales
Artículo 2. Comparabilidad de la información contenida en las cuentas anuales.
1. Las cuentas anuales, individuales y consolidadas, que se expresen en euros, de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior, deberán incorporar en todo caso en el balance, en la cuenta de pérdidas y ganancias y en la memoria, las cifras de ejercicios precedentes en euros.
2. Para expresar los valores en euros correspondientes a ejercicios anteriores a que se ha hecho referencia en este artículo, se empleará, en todo caso, el tipo de conversión y su correspondiente redondeo.
3. A efectos de la comparabilidad, en el primer ejercicio en que el sujeto contable exprese las cuentas anuales en euros, incluirá en la memoria, en el apartado correspondiente a «Bases de presentación de las cuentas anuales» una explicación sobre la adaptación de los importes de los ejercicios precedentes, así como del proceso de introducción del euro.
Texto oficial de Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro (BOE-A-1998-29719). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 2. Comparabilidad de la información contenida en las cuentas anuales. — Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro · BOE Fácil