TÍTULO IV. De las pensiones públicas · CAPÍTULO I. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social
Artículo 37. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los capítulos II, III, IV y VII del subtítulo 2.º del Título I del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para 1999 los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la citada norma:
a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:
| Grupo | Haber regulador – Pesetas/año |
| --- | --- |
| A | 4.643.836 |
| B | 3.654.816 |
| C | 2.806.963 |
| D | 2.220.771 |
| E | 1.893.384 |
b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:
Texto oficial de Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999 (BOE-A-1998-30154). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.