TÍTULO VI. Normas tributarias · CAPÍTULO I. Impuestos directos · Sección 4.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 66. Cuota tributaria.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado como sigue:
«2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:
| Patrimonio preexistente en millones de pesetas | Grupos del artículo 20 | Grupos del artículo 20 | Grupos del artículo 20 |
| --- | --- | --- | --- |
| Patrimonio preexistente en millones de pesetas | I y II | III | IV |
| De 0 a 65 | 1,0000 | 1,5882 | 2,0000 |
| De más de 65 a 327 | 1,0500 | 1,6676 | 2,1000 |
| De más de 327 a 655 | 1,1000 | 1,7471 | 2,2000 |
| De más de 655 | 1,2000 | 1,9059 | 2,4000 |
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 655.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.»
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1999. [Ref. BOE-A-1999-6373](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-6373).</small>
Texto oficial de Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999 (BOE-A-1998-30154). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.