TÍTULO IV. Envases · CAPÍTULO II. Normas específicas para los explosivos
Artículo 144.
1. Sobre los elementos simples o unidades de producto, tales como los cartuchos o detonadores, deberá consignarse, de forma claramente visible:
a) Nombre o identificación del fabricante.
b) El nombre comercial del producto,
c) La clave de identificación, en relación con el artículo 9.2 de este Reglamento, y
d) Marcado CE, en su caso.
2. En productos de reducidas dimensiones o de características específicas, el Ministerio de Industria y Energía podrá eximir de la aplicación obligatoria de estas inscripciones, dictando, a propuesta del interesado, las normas sustitutivas adecuadas.
Texto oficial de Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos (BOE-A-1998-5934). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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