TÍTULO V. Almacenamiento · CAPÍTULO II. Autorizaciones
Artículo 159.
Si procede conceder la autorización para establecimiento o modificación sustancial de depósitos deberá hacerse constar expresamente:
a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se otorgue la autorización.
b) Clase de depósito.
c) Lugar de emplazamiento.
d) Materias cuyo almacenamiento se autorice.
e) Capacidad máxima del depósito.
f) Condiciones específicas a que, en su caso, se somete la autorización determinándose las medidas de vigilancia y de seguridad que hayan de adoptarse.
g) Plazo de ejecución, con señalamiento de la fecha en que deban quedar ultimadas las obras e instalaciones.
Texto oficial de Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos (BOE-A-1998-5934). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 159. — Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos · BOE Fácil