TÍTULO V. Almacenamiento · CAPÍTULO IV. Medidas de vigilancia, control y prevención
Artículo 184.
1. Sólo se permitirá la entrada al recinto de los polvorines de un depósito a personas específicamente autorizadas, previas las verificaciones y controles que resultasen oportunos.
2. Dichas personas serán advertidas de que entran en el recinto bajo su propio riesgo y durante su permanencia en el mismo se atendrán a las normas e instrucciones que se les indiquen.
Texto oficial de Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos (BOE-A-1998-5934). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 184. — Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos · BOE Fácil