TÍTULO VI. Suministro y circulación · CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 198.
1. Se entenderá por personas autorizadas para la venta y suministro de cartuchería y artificios pirotécnicos aquellas personas, físicas o jurídicas, que cuenten con un depósito autorizado o con un establecimiento autorizado en la forma y con las condiciones establecidas en los artículos 187 y 188 respectivamente y aquellas otras personas que, careciendo de los mencionados establecimientos, obtengan una autorización expresa del Delegado del Gobierno correspondiente, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil correspondiente.
2. Queda expresamente prohibida la venta a particulares de artificios pirotécnicos por correspondencia.
3. La venta de artificios pirotécnicos de las clases I, II y III se atendrá a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 19.
Texto oficial de Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos (BOE-A-1998-5934). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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