TÍTULO VI. Suministro y circulación · CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 200.
Las personas cedentes o adquirentes dedicadas al comercio de las materias reglamentadas y los consumidores de explosivos deberán custodiar, durante un plazo de tres años como mínimo a partir del final del año natural durante el que haya tenido lugar la operación, los documentos justificativos de las operaciones realizadas. Dichos documentos se facilitarán para su debida comprobación a la autoridad competente cuando ésta lo requiera.
Texto oficial de Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos (BOE-A-1998-5934). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 200. — Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos · BOE Fácil