TÍTULO VII. Importación, exportación, tránsito y transferencia · CAPÍTULO V. Transferencias
Artículo 230.
1. No se podrá efectuar transferencia alguna de explosivos desde España a otro país miembro de la Unión Europea sin que el destinatario haya obtenido las autorizaciones necesarias en el país de destino, de las cuales el propio destinatario o el suministrador habrán de presentar copia autorizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
2. Dicha Intervención Central no pondrá reparo alguno a la transferencia si considera garantizada la seguridad ciudadana, teniendo en cuenta las características y dotación del medio de transporte a emplear y lo comunicará a la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente al lugar de iniciación de la expedición.
3. En base a dichas autorizaciones, en sustitución del pedido de suministro autorizado, el suministrador extenderá la Guía de Circulación, prevista en el artículo 245, la cual, autorizada por la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente al depósito suministrador, deberá acompañar al explosivos en todo su recorrido hasta su salida del territorio nacional.
Texto oficial de Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos (BOE-A-1998-5934). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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