TÍTULO VIII. Transporte · CAPÍTULO VI. Transporte fluvial y en embalses
Artículo 281.
1. Solamente podrán manejar o gobernar las embarcaciones destinadas a este tipo de transporte las personas que estuviesen provistas del correspondiente título, concedido por el Ministerio de Fomento.
2. La vigilancia del transporte fluvial de explosivos se atendrá a lo dispuesto en la instrucción técnica complementaria número 1.
Texto oficial de Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos (BOE-A-1998-5934). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 281. — Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos · BOE Fácil