TÍTULO I. Ordenación preliminar · CAPÍTULO III. Catalogación
Artículo 29.
1. El Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Dirección General de la Guardia Civil y, en su caso, del Ministerio de Defensa, podrá otorgar licencias a fabricantes autorizados, para:
1.º Preparar, almacenar, transportar y ensayar explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos en régimen experimental y a efectos de su catalogación ulterior, de acuerdo con un plan concreto de pruebas, aprobado por el Ministerio de Industria y Energía.
2.º Fabricar, almacenar y transportar explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, no catalogados, en régimen temporal y a fines de tránsito o exportación.
3.º Fabricar, almacenar, transportar y utilizar explosivos, cartuchería o artificios pirotécnicos, no catalogados, en cantidad y lugar concretos.
2. En dichas licencias se fijarán taxativamente las limitaciones y medidas de todo tipo que condicionen su validez y el plazo máximo de vigencia, dando cuenta de aquéllas a la Dirección General de la Guardia Civil.
> <small>Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio. [Ref. BOE-A-1998-15589](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-15589).</small>
Texto oficial de Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos (BOE-A-1998-5934). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.